JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO- ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE:
SUP-JDC-625/2003
ACTOR:
JESÚS FLORES DURÁN
AUTORIDAD RESPONSABLE:
CONGRESO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA
MAGISTRADO PONENTE:
ELOY FUENTES CERDA
SECRETARIA:
México, Distrito Federal, a diecinueve de diciembre de dos mil tres.
VISTOS para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jesús Flores Durán, en contra del Decreto Legislativo número 882/03-I-P.O., de fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres; y
R E S U L T A N D O:
1. El ocho de octubre del presente año, el Congreso del Estado de Chihuahua, publicó la convocatoria para participar en el procedimiento de designación de los Consejeros Electorales para la integración de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de esa entidad federativa.
2. Luego de recibidas las solicitudes correspondientes, el veintiséis de noviembre pasado, el Congreso del Estado de Chihuahua designó a los Consejeros Electorales que integrarían a partir de esa fecha la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral. El decreto respectivo, fue publicado el día veintinueve siguiente, en el Periódico Oficial del Gobierno de ese estado.
3. En desacuerdo con lo anterior, el tres de noviembre del mismo año, el ahora actor promovió ante el Congreso del Estado de Chihuahua, el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, alegando lo que a su derecho estimó conveniente.
4. Recibidas las constancias en este órgano jurisdiccional, mediante acuerdo de diez de diciembre en curso, el Magistrado Presidente turnó el expediente en que se actúa al Magistrado Eloy Fuentes Cerda, para los efectos precisados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
5. Al advertirse que en el presente caso se actualiza una causal de improcedencia, previa propuesta del Magistrado Ponente, se determina resolver este medio impugnativo conforme a los siguientes
C O N S I D E R A N D O S :
I. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y tiene competencia para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso c), y 189, fracción I, inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 4 y 83 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
II. Tomando en consideración que el estudio de las causas de improcedencia es de orden preferente, toda vez que, de actualizarse alguna de ellas, se haría innecesario el examen de la litis planteada, se procede al análisis de la que hace valer la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
La Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, por conducto del Presidente de la Mesa Directiva, manifiesta, en síntesis, que el presente medio de impugnación debe desecharse, toda vez que no se actualiza ninguno de los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que contempla el artículo 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referidos a la violación de los derechos de votar y ser votado en las elecciones populares, asociarse para fines políticos y afiliarse a los partidos políticos, y que en la especie, el decreto impugnado en esta vía, que tiene por objeto la designación de los funcionarios electorales del Instituto Estatal Electoral, no coincide con dichos supuestos, careciendo el actor de legitimación para promover el juicio que nos ocupa. La mencionada autoridad cita en apoyo a sus consideraciones, la tesis de jurisprudencia emitida por esta Sala Superior, bajo el rubro: “FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO”.
En concepto de este tribunal, resulta fundado el argumento anterior, por lo siguiente:
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 41 fracción IV y 99 fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186 fracción III inciso c) y 189 fracción I inciso f), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, a efecto de garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones en materia electoral, se instauró en la propia Constitución General de la República y sus normas reglamentarias, un sistema de medios de impugnación, entre ellos, el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, que procede cuando un ciudadano es afectado en lo personal, y de manera específica y concreta, en sus derechos de votar (voto activo); de ser votado (voto pasivo); de asociarse para tomar parte pacíficamente en los asuntos políticos; y de afiliarse a los partidos políticos.
Los supuestos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de manera alguna se satisfacen en el caso bajo estudio, en virtud de que en la especie el promovente impugna un acto que en nada afecta sus derechos ciudadanos político-electorales de votar, ser votado, asociarse o afiliarse con fines políticos.
En efecto, el acto impugnado en el medio impugnativo que ahora nos ocupa, es el Decreto número 882/03 I P.O., emitido por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, mediante el cual se realizó la designación de los Consejeros Electorales de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, sin que de la lectura íntegra de la demanda respectiva, se aprecie agravio alguno relacionado directa o indirectamente, ni expresa o tácitamente, con la posible afectación de cualquiera de los citados derechos de votar, de ser votado en las elecciones populares, de asociarse individual y libremente para tomar parte en forma pacífica en los asuntos políticos y de afiliarse libre e individualmente a los partidos políticos, así como tampoco se advierte, en la especie, que se hayan invocado presuntas violaciones de esos derechos político-electorales del promovente o de alguno otro íntimamente vinculado con estos últimos.
En el supuesto materia de análisis, el acto reclamado se hace consistir, en esencia, en el procedimiento de designación de los Consejeros Electorales de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua. La designación de los citados consejeros, no afecta los derechos político-electorales de ciudadanos determinados, puesto que la designación de tales funcionarios públicos, no se realiza mediante voto emitido de manera popular y directa por quienes el día de la elección integran el electorado del Estado de Chihuahua, ni tiene relación con el derecho político-electoral de asociación de los ciudadanos para la participación en la política ni de libre afiliación partidista, en cuyas hipótesis procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previsto en los artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sino que, como se advierte, constituye la designación de funcionarios públicos, a saber, la de los Consejeros Electorales a la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral, realizada por la Sexagésima Legislatura del Congreso del Estado de Chihuahua, que según los artículos 36 y 64 fracción XV, inciso C de la Constitución Política de la citada Entidad Federativa, debe hacerse por las dos terceras partes de los integrantes de la propia legislatura, de entre los aspirantes que concurran a la convocatoria pública que el propio Congreso o la Diputación Permanente expidan, o de no alcanzarse dicha votación, la designación se hará mediante insaculación de entre los candidatos propuestos por la Junta de Coordinación Parlamentaria; en el entendido de que se trata de un nombramiento en el que la designación se subordina a ciertas formalidades como la de la propuesta previa realizada por el propio aspirante o por cualquier ciudadano, acompañada de la documentación con la que se acredite que se cumplen los requisitos exigidos por la ley.
A juicio de este órgano jurisdiccional, resultan inexactas las afirmaciones vertidas por el actor en su escrito inicial de demanda, en el sentido de que en el caso bajo estudio, es procedente el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, ya que, según sostiene el enjuiciante, el artículo 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el derecho político electoral del ciudadano de ser nombrado para cualquier otro empleo, cuando se tengan las calidades que establezca la ley. Lo anterior, toda vez que según lo ha sostenido esta Sala Superior al resolver diversos medios de impugnación, de la interpretación gramatical, sistemática y funcional de los artículos 35 fracción II, 41 párrafo segundo fracción IV, 99 fracción V, y 116 fracción IV incisos a) y c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el derecho político-electoral de ser votado para todos los cargos de elección popular, es sustancialmente distinto del derecho o prerrogativa del ciudadano de "ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión", teniendo las calidades que establezca la ley, en tanto que si bien ambos son derechos fundamentales consagrados constitucionalmente a favor de todo ciudadano mexicano, sólo el primero tiene una naturaleza político-electoral, susceptible de ser tutelado por esta instancia constitucional, en tanto que se encuentra vinculado con la realización de la democracia representativa, a través de la celebración de elecciones periódicas, libres y auténticas, así como por el sufragio universal, libre, secreto y directo a fin de renovar órganos representativos del poder público del Estado, como serían el Legislativo y el Ejecutivo, razón por la cual, contrariamente a lo que sostiene el actor, el hecho de que el Congreso local no lo haya designado como Consejero Electoral de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, esta circunstancia no constituye una violación al derecho fundamental de carácter político-electoral de ser votado, consagrado constitucionalmente, ya que tal designación no se refiere a un derecho político-electoral para ocupar un cargo de elección popular, sino a un derecho político fundamental de naturaleza diversa, cuya tutela no corresponde al medio de impugnación en que se actúa.
Este órgano jurisdiccional estima que la prerrogativa consistente en poder ser nombrado para cualquier otro empleo o comisión, teniendo las calidades que establezca la ley, prevista en los artículos 35, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción II, de la Constitución Política del Estado de Chihuahua, como no depende del sufragio ciudadano ni se encuentra vinculada con una elección popular ni con la renovación de los órganos Legislativo o Ejecutivo, sino que se actualiza con motivo del ejercicio de las facultades que la Constitución y las leyes otorgan a los órganos de gobierno propiamente dichos, con sujeción a diversas formalidades, requisitos y procedimientos establecidos en las normas que para tal efecto se establecen, como sería el caso de la designación por mayoría calificada, o bien, por insaculación, de los Consejeros Electorales de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua, por parte del Congreso Local, no se ubica dentro de las hipótesis de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, previstas en los citados preceptos constitucionales y en los diversos artículos 79 y 80 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de tal manera que, en el supuesto a estudio, el promovente carece de legitimación en la causa, en tanto que el acto que reclama no implica una afectación a sus derechos político-electorales.
Así, al no caber la posibilidad de que con el acto impugnado se pudieran afectar en forma alguna los derechos político-electorales previstos constitucional y legalmente en favor del actor, resulta notoria la improcedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por el accionante, cobrando aplicación al respecto, la tesis de jurisprudencia aprobada por esta Sala Superior el treinta y uno de julio del año en curso, bajo el rubro y texto siguiente:
"FUNCIONARIOS ELECTORALES. CONTRA SU DESIGNACIÓN RESULTA IMPROCEDENTE EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO. El nombramiento de funcionarios electorales, que se actualiza con motivo del ejercicio de las propias facultades que la Constitución y las leyes, tanto nacionales como locales, otorgan a los órganos de gobierno propiamente dichos, con sujeción a las normas que para tal efecto se establecen, como por ejemplo, la designación de Magistrados electorales, no puede afectar, en lo particular los derechos político-electorales de ciudadanos determinados, puesto que, la designación de mérito, no se realiza a través del sistema de elección, mediante voto emitido de manera popular y directa, ni tiene que ver con el derecho de los ciudadanos de asociación para la participación en la política ni de libre afiliación partidista, en cuyas hipótesis procede el juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano de acuerdo a lo previsto por los artículos 79, párrafo 1, y 80, ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; de ahí que, los ciudadanos, carecen de legitimación activa para promover dicho juicio en contra de los procedimientos relativos a los nombramientos de funcionarios electorales, y, por ende, el mismo debe desecharse de plano, de conformidad con el artículo 10, párrafo 1, inciso c), en relación con el numeral 19, párrafo 1, inciso b), ambos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.”
En mérito de las consideraciones que se han expuesto, con base en lo dispuesto en los artículos 9, párrafo 3, en relación con el 79 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace evidente la improcedencia del presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano y, por tanto, procede decretar el desechamiento de plano de la demanda correspondiente.
Por lo expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
ÚNICO. Se desecha de plano el presente juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por Jesús Flores Durán, en contra del Decreto Legislativo número 882/03-I-P.O., de fecha veintiséis de noviembre de dos mil tres, por medio del cual el Congreso del Estado de Chihuahua, constituido en Colegio Electoral, designa a los Consejeros Electorales de la Asamblea General del Instituto Estatal Electoral de Chihuahua.
NOTIFÍQUESE la presente resolución personalmente al actor, en el domicilio que señala para tal fin en esta ciudad; por oficio, acompañando copia certificada de la presente resolución al Congreso del Estado de Chihuahua; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse la documentación atinente a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese el presente expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así, por unanimidad de votos, lo resolvieron los Magistrados Electorales que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
JOSÉ FERNANDO OJESTO MARTÍNEZ PORCAYO
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MAGISTRADO
LEONEL CASTILLO GONZÁLEZ
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JOSÉ LUIS DE LA PEZA
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MAGISTRADO
ELOY FUENTES CERDA
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ALFONSINA BERTA NAVARRO HIDALGO
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MAGISTRADO
JOSÉ DE JESÚS OROZCO HENRÍQUEZ |
MAGISTRADO
MAURO MIGUEL REYES ZAPATA
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
FLAVIO GALVÁN RIVERA | |